RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-29/2012 y SX-RAP-30/2012 Acumulados

ACTOR: Partido del Trabajo y Andrés Manuel López Obrador

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca

ACTO IMPUGNADO: Resolución emitida en sesión extraordinaria de siete de junio de dos mil doce en la que se amonesta al Partido del Trabajo y Andrés Manuel López Obrador.

MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez

SECRETARIA: Vilma Betzabeth Pantoja Rivas

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que obran en autos se advierte:

 

a) Queja. El doce de mayo de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietaria ante el Consejo Distrital Electoral 08 del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, presentó queja por infracciones cometidas por los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrantes de la Coalición Movimiento Progresista, así como por su candidato a diputado federal por mayoría relativa Hugo Jarquín; y Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República, por la colocación de publicidad electoral en equipamiento urbano.

 

b) Procedimiento Especial Sancionador. Por acuerdo del mismo día, suscrito por el Consejero Presidente del 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, se formó el expediente con motivo de la denuncia de mérito, bajo la clave CD08/OAX/PE/LCC/006/2012; asimismo, se ordenó la práctica de diligencia de inspección ocular de la referida propaganda, derivado de dicha práctica, se levantó el acta correspondiente número CIRC13/CD08/OAX/12-05-12.

 

c) Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de mayo del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

d) Resolución. El veinticuatro de mayo siguiente, la autoridad electoral distrital dictó resolución número R/20/08/003/2012, determinando en lo que interesa lo siguiente:

PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la queja interpuesta por la C. LINETTE CAROLINA CASTRO, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante este 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Oaxaca, en contra del Partido del Trabajo, y del C. Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Movimiento Progresista” en términos de lo dispuesto en el considerando SÉPTIMO  de la presente resolución.

SEGUNDO. Se impone la sanción consistente en Amonestación Pública al C. Andrés Manuel López Obrador, Candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Movimiento Progresista” y se le conmina para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares.

TERCERO. Se impone sanción consistente en Amonestación Pública al Partido del Trabajo en lo individual y se le conmina para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares.

 

e) Recursos de revisión. Para controvertir lo resuelto por la autoridad distrital, el veintiocho de mayo del año que transcurre, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietaria ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, promovió recurso de revisión.

Asimismo, por diverso escrito de treinta y uno de mayo siguiente, Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra la misma resolución.

Dichos escritos fueron radicados bajo las claves de identificación RSG/CL/OAX/007/2012 y RSG/CL/OAX/008/2012.

Posteriormente, el siete de junio fue resuelto en sesión extraordinaria el recurso de revisión por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, de la siguiente manera:

PRIMERO. Se ordena la acumulación del recurso de revisión identificado con la clave RSG/CL/OAX/008/2012 al diverso RSG/CL/OAX/007/2012, por haberse recibido en primer orden en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declaran infundados los Recursos de Revisión interpuestos por la C. Flor Estela Morales Hernández, en su carácter de Representante Propietaria del Partido del Trabajo ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, y por el candidato Andrés Manuel López Obrador, Candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Movimiento Progresista”.

TERCERO. Se confirma la “Resolución del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, respecto del Procedimiento Especial Sancionador presentado por la C. Linette Carolina Castro, Representante Propietaria del Partido Acción Nacional; en contra de los partidos políticos: de la Revolución Democrática; del Partido del Trabajo; y del Partido Movimiento Ciudadano, así como el C. Hugo Jarquín, Candidato a la Diputación Federal por el Distrito 08 en el estado de Oaxaca por la coalición “Movimiento Progresista” y C. Andrés Manuel López Obrador, Candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Movimiento Progresista” por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente CD08/OAX/PE/LCC/006/2012

 

f) Recursos de apelación. En contra de dicha determinación, el once y doce de junio el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, y Andrés Manuel López Obrador, como candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Movimiento Progresista”, interpusieron sendos recursos de apelación respectivamente, mismos que se recibieron en esta Sala Regional el dieciséis y diecinueve posteriores.

 

g) Turno. En las mismas fechas, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-29/2012 y SX-RAP-30/2012, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.

 

h) Admisión y cierre.  El veintiuno de junio siguiente, la Magistrada Instructora admitió los juicios.

En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, conforme con las siguientes: 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDA. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SX-RAP-29/2012 y SX-RAP-30/2012, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos se impugna la resolución número R07/OAX/CL/07-06-12, emitida en sesión extraordinaria por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Oaxaca, de fecha siete de junio de dos mil doce.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación correspondiente al expediente SX-RAP-30/2012, al diverso recurso SX-RAP-29/2012, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERA. Estudio de fondo.

La pretensión del Partido del Trabajo y la de Andrés Manuel López Obrador consiste en que se revoque la determinación de la autoridad responsable puesto que no se acreditó su responsabilidad, así como tampoco la de Hugo Jarquín, pues el segundo y el tercero son candidatos a Presidente de la República y Diputado Federal  por el Distrito 08 en el estado de Oaxaca respectivamente, por lo que se debe revocar la resolución combatida y absolverlos de la acusación que se hizo en su contra por la fijación y colocación de propaganda en áreas del estado de Oaxaca.

I. IMPROCEDENCIA.

El primer motivo de agravio que hizo valer el Partido del Trabajo a través de su representante consistente en que en que la autoridad electoral no estudio las causales de improcedencia que hizo valer, es infundado.

Lo anterior es así, porque contrario a lo que afirma el actor de las constancias que conforman el expediente en donde se dictó la resolución que por esta vía se combate, se advierte que la autoridad emisora sí efectuó un estudio de las causales de improcedencia invocadas por el inconforme.

 En la parte considerativa efectuó un análisis de los requisitos formales de la demanda donde precisó la oportunidad con la cual se presentó la demanda y la legitimación de las personas físicas que promovieron los recursos de revisión, siendo estos los motivos que llevaron a la responsable a afirmar que se cumplían los requisitos de procedibilidad que establece la ley de la materia, y por ende no se actualizaba causal de improcedencia alguna.

Aspecto que no es controvertido en momento alguno por el actor, pues sólo se limita a afirmar de manera dogmática en su demanda que la responsable no estudió correctamente el acta circunstanciada CIRC13/CD08/OAX/12-05-12 que se refiere a la propaganda electoral denunciada consistente en unos espectaculares localizados en la colonia Eucaliptos a la altura de Viguera, en un camellón que se ubica en el entronque con la carretera Internacional y la desviación Trinidad Viguera y otro que se localiza en las calles de Niños Héroes y la Carretera Panorámica, ambos en la ciudad de Oaxaca.

En consecuencia, si el actor afirma que la responsable no analizó las causales de improcedencia que según él se hicieron valer debió precisar en que consistían éstas pues no basta realizar afirmaciones genéricas que carecen de sustento alguno.

Lo anterior no implica soslayar que esta resolutora tiene obligación de estudiar si se hicieron valer causales de improcedencia o bien si se advierte alguna de oficio; sin embargo en la especie no se observa que se actualice alguna de ellas.

Esta afirmación se basa en que el código de la materia refiere que en el procedimiento especial sancionador se establece que la denuncia se desechará de plano cuando no se reúnan los requisitos del artículo 368 párrafo tercero, así como cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral en un proceso electivo, cuando no se admitan pruebas o la materia de la denuncia sea irreparable.

La improcedencia aludida no se advierte en el caso en estudio, pues la denuncia cumplió con los requisitos que establece el artículo 368, párrafo tercero, asimismo los hechos materia de conocimiento tienen vinculación con una violación de propaganda político-electoral colocada en diversos lugares de la ciudad de Oaxaca, se aportaron pruebas para tratar de demostrar dicha violación y existe la posibilidad de reparar la infracción cometida.

De ahí que deviene infundado el agravio analizado como se indicó en líneas precedentes.

II. ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN.

El segundo motivo de agravio, se refiere a que el acta circunstanciada CIRC13/CD08/OAX/12-05-12 no tiene el valor probatorio que la responsable le otorgó al momento de resolver el recurso de revisión para tener por demostrada la conducta ilícita consistente en la existencia de la propaganda denunciada, ya que dejó de observar el contenido de la jurisprudencia VII/2009 de rubro: ”CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, pues debió resolver que no existían elementos suficientes para determinar la responsabilidad del Partido del Trabajo, Andrés Manuel López Obrador y Hugo Jarquín, candidatos a presidente de la república el primero y el segundo a diputado federal por el Distrito 08 en el estado de Oaxaca, pues no son responsables de fijar, colocar u ordenar la colocación de propaganda política.

Agrega que no se les debió establecer responsabilidad alguna bajo el principio de culpa in vigilando, ya que en caso de duda procede la absolución de los inculpados en base al principio de presunción de inocencia, máxime que dos de ellos son personas físicas y no personas morales.

Al respecto Andrés Manuel López Obrador, señaló que no se encuentra demostrada en autos su responsabilidad en la colocación de la propaganda electoral, ya que no tuvo conocimiento de la misma, pues no aparecen pruebas que lo incriminen.

Para una mejor comprensión del asunto y previa contestación a los motivos de agravio que sustentan tanto el Partido del Trabajo como Andrés Manuel López Obrador en el mismo sentido, es necesario precisar los elementos de la infracción que se les atribuye de la  forma siguiente:

a)  Tipicidad.- Es el encuadramiento de la conducta humana al tipo descrito en la ley  de la materia, es decir, es el hecho concreto que describe en la ley y  cuya  realización se atribuye a alguien.

En el caso en estudio se estima  que la tipicidad se ubica en el contenido del artículo 236, apartado 1, inciso d)  del  Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, que establece  que los partidos políticos y los candidatos no podrán fijar propaganda electoral en el equipamiento  urbano.

Cabe precisar que en el tipo se ubican elementos normativos de valoración jurídica, cultural o social para que se pueda acreditar la tipicidad.

En la especie los elementos normativos de la conducta antes descrita son de valoración jurídica, porque su concepto aparece en la ley respectiva, tal es el caso de lo que se entiende por propaganda política conforme al  numeral 228, párrafo 3 del código electoral federal, que a la letra establece:

“Artículo 228

(...)

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por lo que hace al elemento normativo jurídico equipamiento urbano según el Glosario de Términos sobre asentamientos Humanos, de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de 1978, se entiende como el conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos.

Además el citado elemento de tipicidad se compone a su vez de una parte objetiva o material que se puede constatar a  través de los sentidos, como lo es la existencia de la propaganda electoral que se colocó en los  sitios que se ubican en la colonia Eucaliptos a la altura de Viguera, en un camellón que se ubica en el entronque con la carretera Internacional y la desviación Trinidad Viguera y otro que se localiza en las calles de Niños Héroes y la Carretera Panorámica.

Lo que se demuestra con los  elementos de convicción consistentes en  la certificación realizada por el Notario Público, número 25, licenciado Alfredo castillo Colmenares quien certifica la existencia de los espectaculares en la ciudad de Oaxaca de Juárez, la que se relaciona con la inspección ocular practicada por la autoridad investigadora en el procedimiento  especial sancionador de la que se levantó el acta circunstanciada número CIRC/CD08/OAX/12-05-12.

b) Antijuridicidad.-  Significa el desvalor  que tiene un hecho típico por ser contrario a la norma  jurídica (no solo de derecho penal, sino también de carácter administrativo o electoral según sea el caso).

En la especie se actualiza el elemento antijuridicidad cuando se incumple con el  artículo antes citado desde el momento que se coloca o fija propaganda en el lugar que la  norma jurídica prohibe.

Esto es cuando alguien coloca la propaganda electoral en la que aparecen los candidatos Andrés Manuel López Obrador y Hugo Jarquín, el primero a  Presidente de  la República y el segundo a Diputado Federal.

Los anteriores  elementos de la infracción no se encuentran controvertidos en momento alguno, además de que se constata la existencia de la colocación de la propaganda electoral en contravención a la norma jurídica.

c) Culpabilidad.- En este elemento se consideran los aspectos relativos a la figura del autor  del hecho típico y antijurídico, el cual consiste en un juicio de reproche que se hace al autor o a los coautores de la comisión de la infracción por no haberse conducido conforme a lo establecido por la ley.   

Es en este elemento en específico que es necesario contestar el motivo de agravio expresado por los actores en el presente asunto, en virtud de que como se indicó en líneas anteriores consideran que no tuvieron intervención alguna en la infracción que se les atribuye, y por ende no les puede imputar la colocación de la propaganda  electoral cuando desconocen quien la puso en los sitios mencionados. 

1. Culpabilidad del Partido del Trabajo.

Sobre el particular se considera que el agravio sostenido por el Partido del Trabajo se considera infundado, pues al respecto cabe señalar que en el ámbito del derecho administrativo sancionador está reconocido que las personas jurídicas morales, como lo son los entes denominados partidos políticos pueden cometer infracciones y ser sancionadas con motivo de ellas, sobre la base de un conjunto de elementos y principios tendentes a evidenciar la responsabilidad éstas, que en la doctrina  se conoce  como la “culpa in vigilando”, la “culpa in eligendo”, el “riesgo”, la “diligencia debida” y la “buena fe”, entre otros.

Ahora bien, cabe destacar que tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo sancionador se ha desarrollado la responsabilidad de las personas morales, tan es así, que el legislador en México reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, a través de personas físicas o bien por si mismas cuando no toman en cuenta sus estatutos y ley que los rige, ello con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir sus dirigentes, miembros o simpatizantes, conforme a la interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, apartado 1, inciso a) y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, los partidos políticos son entidades de interés público, a los que la propia Constitución ha encomendado el cumplimiento de una función pública, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Para permitir que los partidos cumplan sus funciones, la Constitución determina y la ley de la materia establece  que los partidos políticos deben regir su conducta y las de sus militantes en base a los principios del Estado democrático y uno de ellos es la legalidad a fin de garantizar el respeto a las normas que rigen en materia electoral, es por ese motivo que se instauran procedimientos de control y vigilancia, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

Luego, a nivel constitucional se busca tutelar valores encaminados hacia la consecución de la democracia, mediante la imposición de sanciones por infracción a las normas reguladoras sobre el empleo, colocación o fijación de propaganda en el proceso electoral, lo que permite afirmar la posibilidad de que estos últimos sean válidamente sujetos de imputación, por infringir las normas respectivas.

En atención a este aspecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

En tal precepto se consagra el principio de respeto absoluto de la norma legal, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado para lograr el bienestar social. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, por el simple hecho de violar esas disposiciones se están afectando derechos esenciales de la comunidad.

De ahí que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese sólo hecho sirve para imputar jurídicamente a la persona moral la actuación contraventora de la ley.

Dicho principio es recogido por el precepto en cita, cuando establece como obligación de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

Este parte del precepto en comento enunciado es importante por dos razones fundamentales.

La primera, porque se refiere a la obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 354, apartado 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que el partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

La segunda, porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir, si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

También es relevante destacar que en el caso del partido político se analiza la figura de garante, que permite explicar la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos, destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por aceptar o tolerar, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, la aceptación de sus consecuencias, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, ha quedado sentado que las personas jurídicas excepcionalmente, podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama; supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.

En este orden de ideas no asiste razón al apelante  cuando señala que no se acredita en autos sus responsabilidad en la infracción de colocación de propaganda electoral en diversos puntos de la ciudad de Oaxaca como se establece en la fe de hechos, pues de las constancias que integran el expediente se advierte que en la misma aparecía la cara del candidato a Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador y del candidato a diputado Hugo Jarquín, pues desde el momento en que se inició el procedimiento especial sancionador, el partido apelante tuvo conocimiento de la investigación que se seguía en su contra y tuvo oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hicieron a los militantes de su partido.

Y por el contrario éste se abstuvo de realizar algún acto tendente acabar con la conducta infractora con independencia de que lo realizara de propia mano, pues como ya se dijo en párrafos precedentes tenía la calidad de garante derivada de la ley que lo obligaba a vigilar el adecuado desarrollo y colocación de propaganda electoral, por lo que no existe en autos la acreditación de una eximente de responsabilidad. 

Lo anterior se fortalece con la explicación que a los partidos políticos, mutatis mutandis, les son aplicables las reglas que rigen a las personas morales.

Una de ellas es que, la persona colectiva puede realizar actos que contravengan disposiciones legales y, por ellas, ser sujetos de sanción. Para estimar que existe responsabilidad de una persona moral y, en el caso de un partido político, se debe tener como base los actos materiales de ejecución (de acción o de omisión) que realicen las personas físicas (representantes, apoderados, militantes, simpatizantes o terceros que los lleven a cabo) a efecto de establecer si pueden impactar de algún modo en el ámbito jurídico del partido y vincularlo a sus consecuencias o efectos.

Esto implica que, la intención de cometer el acto contrario a la ley, cuando sea requerida como elemento constitutivo del ilícito administrativo, se podrá considerar demostrada cuando los actos ejecutados impacten en la esfera de la persona colectiva, ya sea porque se ejecuten en su nombre, en su beneficio, para cumplir su objeto político o para satisfacer las obligaciones que le imponga la ley, o en general en el ámbito de su acción.

Dicha intención, no depende de la que tengan las personas físicas que realizan los actos de ejecución, porque rebasa a su persona y al ámbito individual, y necesariamente tiene que ver con el ámbito de la persona jurídica; por tanto, no es indispensable que la intención o conciencia de la persona física sobre la ilicitud del acto que realiza sea coincidente con la que se pueda atribuir a la persona colectiva, incluso pudiera ser que la persona física desconozca la ilicitud de su proceder, pero ello no implicaría que no pueda atribuirse responsabilidad al instituto político en cuya esfera jurídica incidan los actos ilícitos.

Lo anterior implica, que para estimar demostrada la intención de cometer una conducta ilícita imputable a un partido político, se debe estar a los propósitos que se buscan con la ejecución de los actos y a los efectos que produzcan, y no propiamente a una voluntad consciente, porque las personas colectivas o entes jurídicos carecen de elemento volitivo propio y su actuar se lleva a cabo mediante actos ejecutados por personas físicas.

En consecuencia, en el caso, para tener por demostrada la conducta ilícita y la responsabilidad del partido apelante, no es imprescindible demostrar que las personas que colocaron, fijaron o contrataron la propaganda bajo órdenes de la persona moral, porque no se trata de demostrar un ilícito administrativo imputable a esas personas físicas, sino la responsabilidad de un ente colectivo, lo que se debe hacer sobre las diversas bases que ya se han precisado.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXIV/2004, publicada en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral volumen 2, tomo II, visible en las páginas 1501 a 1503 del rubro siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

2. Culpabilidad de Andrés Manuel López Obrador  y Hugo Jarquín.

En relación a Hugo Jarquín, como se indicó en líneas precedentes el Partido del Trabajo sostiene que no se debe tener por acreditada su responsabilidad en la comisión de la infracción que se analizó en el apartado correspondiente.

Cabe replicar que tal argumento deviene inoperante, porque ha esta persona no se le impuso sanción alguna en la resolución que por esta vía se combate. 

Respecto a la persona física Andrés Manuel López Obrador, no se encuentra demostrada en autos su responsabilidad en la colocación de la propaganda electoral, ya que no tuvo conocimiento de la existencia de la misma, pues no aparecen pruebas que lo incriminen.

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio es fundado  por las razones que a continuación se exponen:

En relación a la existencia de propaganda electoral colocada en diversos puntos de la ciudad de Oaxaca, dicho aspecto se encuentra satisfecho en base a las constancias que obran en autos principalmente con la fe de hechos del notario sobre los lugares en que se localizó la referida propaganda.

Sin embargo la existencia material de dicha propaganda no implica que el sujeto activo de la infracción sea Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República, pues no existen elementos de prueba convincentes para acreditar que dicha persona se encargó de colocar o contratar la propaganda a la que se ha hecho referencia, pues no basta acreditar la existencia del objeto material que constituye parte de los elementos de la conducta delictuosa que se refiere al elemento de tipicidad, pues también es necesario demostrar que ello es antijurídico, es decir, contrario a la norma y posteriormente acreditar la culpabilidad del sujeto activo.

Luego, en el caso en estudio no existen elementos de prueba que sirvan para demostrar la forma de participación de Andrés Manuel López Obrador en la comisión de la conducta delictiva que se le imputa y se traduce en una infracción contenida en el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales en la parte relativa al procedimiento administrativo sancionador especializado.

Lo anterior es así, porque el elemento culpabilidad implica la relación de causalidad entre el resultado producido y la voluntad del agente de llevar acabo la conducta delictiva, de lo cual en autos no obra constancia alguna que permita evidenciar que la persona física exteriorizó su voluntad de llevar acabo la infracción de colocar, fijar o contratar la propaganda electoral que fue motivo de examen en la resolución que por esta vía se combate.

En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio no se tiene por acreditada la responsabilidad de Andrés Manuel López Obrador  en la comisión de la infracción que se le imputa, y lo procedente es modificar  la resolución combatida para el efecto de revocar por lo que hace a la persona física indicada la amonestación pública que se le impuso en la resolución dictada en los expedientes R07/OAX/CL/07-06-12 y RSG/CL/OAX/008/2012 emitida por el Consejo Local en el estado de Oaxaca; y con respecto al Partido del Trabajo se confirma la sanción impuesta.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-30/2012 al diverso SX-RAP-29/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Consejo Local en el estado de Oaxaca en los expedientes R07/OAX/CL/07-06-12 y RSG/CL/OAX/008/2012 en los términos indicados en la parte final del tercer considerando.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores por conducto de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en auxilio de esta  Sala Regional en el domicilio señalado en su demanda respectivamente; por oficio acompañando copia certificada de esta resolución, al Consejo Local y al Consejo Distrital Electoral 08 en el estado de Oaxaca, ambos del Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así se resolvió por unanimidad de votos.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR

BADILLA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ